Sábado 06 de diciembre 2025

¿Legislar o escapar? La disyuntiva del receso legislativo



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La Asamblea Legislativa Plurinacional se encuentra ante una encrucijada de trascendencia constitucional. Apenas más de un mes después de la posesión de sus nuevos integrantes, el 4 de noviembre de 2025, ya se perfila en los pasillos del Órgano Legislativo la intención de acogerse al receso parlamentario previsto, supuestamente, para la segunda quincena de diciembre. Tal pretensión, lejos de ser un mero trámite administrativo o una costumbre inofensiva, constituye una grave omisión de deberes institucionales en un momento crítico para la gobernabilidad y la estabilidad democrática del País.



Los legisladores recién electos llegaron con mandato popular para resolver problemas, no para postergarlos. Y sin embargo, mientras el país aguarda decisiones esenciales, la aprobación del Presupuesto General del Estado, la elección de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, la designación del Contralor General del Estado y otras materias de urgencia nacional, algunos legisladores ya buscan refugio en un supuesto "receso automático", como si el ejercicio del poder legislativo pudiera suspenderse a conveniencia, al margen de las exigencias del interés público.



Este artículo sostiene, con fundamento jurídico y apego al espíritu constitucional, que tal postura no solo es inoportuna, sino jurídicamente infundada. El receso parlamentario no es un derecho absoluto, ni un calendario fijo, ni una cláusula de escape frente a la gravedad de los asuntos pendientes. Por el contrario, es una facultad condicionada, subordinada al cumplimiento del mandato esencial del Legislativo: legislar, fiscalizar, controlar y garantizar la continuidad institucional del Estado.



I.       La Constitución no impone un calendario rígido, pero sí define el año legislativo



El artículo 153.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece con claridad que “LAS SESIONES ORDINARIAS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL SERÁN INAUGURADAS EL 6 DE AGOSTO DE CADA AÑO”. Esta disposición no es meramente protocolar, fija el inicio del año legislativo constitucional, alineado con la conmemoración de la fundación de la República. Así, la actividad parlamentaria ordinaria, en condiciones normales, se desarrolla entre el 6 de agosto y el 5 de agosto del año siguiente, periodo dentro del cual deben distribuirse los dos recesos a que alude el parágrafo III del mismo artículo “(…) Y CONTARÁN CON DOS RECESOS DE QUINCE DÍAS CADA UNO, POR AÑO.”



Sin embargo, la posesión de la nueva Asamblea Legislativa en noviembre de 2025, tras elecciones extraordinarias o procesos de renovación anticipada, configura una situación excepcional, no contemplada en el esquema ordinario. En este supuesto, no resulta jurídicamente razonable ni políticamente responsable aplicar de modo mecánico el calendario típico de recesos, como si la transición institucional no hubiera interrumpido el ciclo legislativo normal.



La CPE, en efecto, no señala fechas rígidas para los recesos, ni obliga a su cumplimiento en meses específicos. Lo que sí hace es establecer un marco flexible, dos pausas anuales, dentro del año legislativo, a discreción del propio Órgano, y siempre en armonía con las exigencias del interés público. Interpretar el receso de diciembre como un mandato automático, ajeno a la realidad de una Asamblea recién instalada y con tareas urgentes pendientes, es desconocer tanto la lógica constitucional como el principio de adaptabilidad institucional que subyace al Estado democrático.




  1. El reglamento de 2010: una guía, no una camisa de fuerza



Es cierto que el artículo 10 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, aprobado en 2010, estableció de manera referencial dos periodos de receso: uno entre junio y julio, y otro en la segunda quincena de diciembre. Pero es vital recordar que los reglamentos internos de los órganos legislativos, por más históricos que sean, no tienen rango constitucional, ni siquiera legal. Son instrumentos administrativos de organización interna, sujetos a revisión, actualización o incluso derogación por el propio pleno.



Confundir una disposición reglamentaria con una obligación constitucional es una equivocación grave, tanto desde el punto de vista jurídico como político. La norma reglamentaria de 2010 fue concebida en un contexto distinto, bajo otro equilibrio de poderes y con una agenda legislativa que no enfrentaba la urgencia actual. Pretender que su cronograma rija hoy, en un escenario de vacíos institucionales críticos, es aplicar la letra muerta de un texto desfasado, en detrimento del espíritu vivo de la Constitución.




  1. El reglamento de 2015: un giro decisivo



Un antecedente normativo de mayor relevancia es el Reglamento de Licencias y Habilitación de Suplentes, aprobado en 2015. En su artículo 15 se establece claramente que los recesos parlamentarios deben “DECRETARSE POR RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL”. Esta redacción no es accidental ni decorativa, introduce un cambio sustancial en la lógica del receso. Ya no opera de manera automática por el mero transcurso del tiempo, sino que exige una decisión deliberada, consciente y fundamentada del pleno.



Este desarrollo normativo refuerza el principio de autonomía parlamentaria, pero también impone una carga de responsabilidad, la Asamblea no puede esconderse tras un calendario preexistente. Tiene la obligación de valorar, en cada coyuntura, si las circunstancias del país permiten un receso o si, por el contrario, la continuidad de sus funciones es imperativa. Y cuando prevalece esta última, el receso debe diferirse o reprogramarse.



La doctrina jurídica es clara en este punto, las normas posteriores y más específicas prevalecen sobre las anteriores y generales (lex posterior derogat priori; lex specialis derogat generali). En este caso, el reglamento de 2015 desplaza cualquier interpretación rígida del reglamento de 2010, especialmente cuando ambas normas entran en tensión con los intereses superiores del Estado.




  1. Los deberes ineludibles del Legislativo



No se trata de negar el derecho al descanso parlamentario, nadie lo cuestiona en abstracto, sino de situarlo en su justa dimensión, subordinado a los deberes esenciales del órgano. La Asamblea tiene sobre sus hombros responsabilidades que no admiten dilación.




  • El Presupuesto General del Estado, sin su aprobación, la administración pública se paraliza, los hospitales carecen de insumos, las escuelas no reciben recursos, y la inversión pública se congela. El artículo 321 de la CPE impone su tratamiento prioritario. No es un trámite; es el oxígeno del Estado.

  • La designación de vocales electorales, el Tribunal Supremo Electoral no puede funcionar con vacíos de autoridad. La legitimidad de futuros comicios depende de la pronta elección de sus integrantes. Cada día de demora erosiona la confianza ciudadana en el sistema democrático.

  • La elección del Contralor General, la fiscalización de los recursos públicos es un pilar del Estado de derecho. Sin Contraloría plenamente constituida, se abre la puerta a la impunidad y al mal uso del erario.

  • Otros asuntos urgentes, reformas legales pendientes, medidas de estabilización económica, respuestas a crisis sociales, la lista es extensa, y todas exigen presencia activa, no ausencia protocolar de los Asambleístas.




  1. Principios constitucionales que obligan



Cuatro principios fundamentales del orden jurídico boliviano impiden la aplicación automática del receso en este contexto:




  1. Supremacía constitucional (art. 410 CPE): ninguna norma reglamentaria, por muy arraigada que parezca, puede prevalecer sobre los mandatos constitucionales de continuidad y eficacia del Estado.

  2. Continuidad del Estado: el derecho administrativo enseña que las funciones esenciales no admiten vacíos. El Legislativo, como pilar del sistema, no puede paralizarse por conveniencia.

  3. Responsabilidad de los servidores públicos (art. 235 CPE): los legisladores no son funcionarios ocasionales. Son depositarios de la soberanía popular y deben actuar con prioridad en el interés general, no en su comodidad personal.

  4. Autonomía parlamentaria: La Asamblea es soberana en su organización interna, tiene el poder, y el deber, de decidir si el receso es o no compatible con las exigencias del momento.




  1. Conclusión: el deber antes que el descanso



La tentación de acogerse al receso de diciembre, apenas un mes después de asumir funciones, es jurídicamente insostenible y políticamente irresponsable. La Constitución no impone fechas rígidas para los recesos; el Reglamento de 2010 tiene carácter meramente referencial; y el Reglamento de 2015, norma posterior y más específica, exige que todo receso sea decretado mediante resolución expresa del pleno, tras valorar las circunstancias del país. En este contexto de urgencia institucional, postergar el receso no es una opción, sino un deber constitucional.



El artículo 153.III de la CPE autoriza “dos recesos de quince días cada uno, por año”, sin exigir continuidad ni fechas fijas, lo que permite una distribución flexible; los periodos pueden fraccionarse, reubicarse o diferirse, siempre que se respete el límite temporal y la esencia de la función legislativa. Así, la Asamblea podría, por ejemplo, tomar una pausa técnica en febrero (7 días) y completarla en julio (8 días), sin vulnerar la norma suprema ni interrumpir las tareas urgentes del Estado.



El país no puede esperar, la democracia no se sostiene con ausencias, sino con presencia activa, deliberación rigurosa y compromiso con el interés general. La Asamblea Legislativa Plurinacional debe demostrar que está a la altura de su misión constitucional. Mientras haya leyes urgentes por aprobar, vocales por elegir y un Presupuesto por sancionar, no hay lugar para el receso. El deber de legislar se impone, siempre, sobre el derecho a descansar. Y solo actuando con esa convicción se podrá restaurar la confianza de los bolivianos en sus instituciones.

*Abogado