Viernes 05 de diciembre 2025

Tasas judiciales: Un impuesto encubierto e ilegal



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1.    Una alarma silenciosa en el servicio registral



En los últimos años, los ciudadanos bolivianos han observado con creciente preocupación cómo el costo de acceder al servicio registral se ha vuelto progresivamente más oneroso, cada trámite en los servicios de Derechos Reales conlleva ahora una tarifa elevada, justificada como “tasa judicial”. Pero detrás de este incremento se esconde una pregunta fundamental: ¿tiene el Órgano Judicial la legitimidad y la legalidad para imponer estas cargas económicas?



La respuesta, desde la perspectiva del derecho constitucional y tributario, es clara: “NO”. Esta práctica no solo es inconstitucional, sino que además lesiona derechos fundamentales al convertir el derecho a la propiedad, en un privilegio condicionado por la capacidad económica del usuario, para sostener el funcionamiento del servicio de acceso a l justicia.



2.    ¿Qué es una tasa?  



Desde el punto de vista técnico-jurídico, el Artículo 11° del Código Tributario define la tasa como un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un servicio público individualizado, bajo dos condiciones esenciales:




  • Que el servicio sea de recepción obligatoria, y

  • Que esté reservado al Estado por tratarse de una manifestación de autoridad.



A diferencia del impuesto, que se basa en la capacidad contributiva sin contraprestación directa, la tasa supone una relación funcional con un servicio específico. Sin embargo, aquí surge una contradicción crítica: ¿puede considerarse “voluntario” acceder al servicio registral? En su integridad, acudir a Derechos Reales no es una opción, sino una necesidad para darle eficacia al derecho propietario. Por tanto, gravar este acceso con tasas que financian el propio funcionamiento del Órgano Judicial distorsiona su naturaleza jurídica y la convierte en un impuesto encubierto.



Como señala Catalina García Vizcaíno, las tasas judiciales carecen de una verdadera relación de equivalencia entre el servicio prestado y el monto cobrado, lo que refuerza su carácter fiscal más que retributivo.



3.    La reserva de ley: un pilar del Estado de Derecho



El principio nullum tributum sine lege (“no hay tributo sin ley”) es una garantía histórica contra la arbitrariedad del poder. En Bolivia, este principio está consagrado en la Constitución Política del Estado, específicamente en los Artículos 298.I.19 y 158.I.23, que establecen que la creación, modificación o supresión de tasas nacionales es una competencia privativa del nivel central del Estado, ejercida exclusivamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional.



Esto significa que ningún otro órgano del Estado, incluido el Judicial, puede arrogarse la potestad de imponer tributos. La función del Órgano Judicial es aplicar la Ley, no crearla. Cuando el Órgano Judicial aprueba, mediante una simple Resolución de su Directorio Administrativo, un nuevo reglamento de aranceles, está actuando fuera de su competencia constitucional.



4.    Incompetencia y violación a la separación de poderes



El acto de autoimponerse tasas constituye una usurpación de funciones legislativas. Al hacerlo, el Órgano Judicial no solo se financia a sí mismo, sino que elude el control democrático que ejerce la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la política fiscal. Esta conducta viola de manera flagrante el principio de separación de poderes, uno de los pilares del Estado de Derecho.



Como ha señalado reiteradamente la doctrina constitucional, ningún poder puede autofinanciarse mediante cargas directas a los ciudadanos sin intervención del Órgano Legislativo. Permitirlo equivaldría a abrir la puerta a una justicia mercantilizada, donde el derecho a ser oído depende del bolsillo del justiciable.



5.    Falta de publicidad y vulneración de la seguridad jurídica



Otro aspecto gravísimo es la falta de publicidad formal de estas normas. Los incrementos en las tasas judiciales suelen implementarse mediante Resoluciones Internas del Directorio de la Dirección General Administrativa y Financiera (DGAF), sin publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Esto viola el principio de seguridad  y eficacia jurídica, consagrado en el Artículo 164 de la CPE, que exige que toda norma que imponga obligaciones a los ciudadanos sea debidamente publicada.



Un tributo que no se publica oficialmente no puede exigirse legalmente. Los ciudadanos no pueden estar obligados a cumplir con normas que desconocen, y mucho menos cuando se trata de cargas económicas que afectan su patrimonio.



6.    Recurso constitucional: herramientas para la defensa ciudadana



Frente a esta situación, los ciudadanos y operadores jurídicos no están desprotegidos, existe una vía constitucional clara para impugnar estas tasas:



El recurso constitucional contra tributos es la vía procesal más adecuada y potente para impugnar las tasas judiciales autoimpuestas por el Órgano Judicial en los servicios de Derechos Reales. Su fundamento radica en:




  • La incompetencia absoluta del Órgano Judicial para crear o modificar tributos.

  • La violación del principio de separación de poderes y de la reserva de ley tributaria.

  • La existencia de un mecanismo constitucional específico, con efectos generales, para corregir este tipo de abusos.



Por tanto, ciudadanos, abogados, colegios profesionales y entidades afectadas tienen no solo el derecho, sino el deber constitucional de interponer este recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para restablecer el orden constitucional tributario y proteger el acceso igualitario a la justicia.



7.    Crítica al legislador: inacción, incompetencia funcional y abandono de su rol constitucional



La reciente imposición y el incremento unilateral de tasas en los servicios de Derechos Reales por parte del Órgano Judicial no solo revela una grave usurpación de competencias, sino que desnuda con crudeza la incompetencia, la pasividad y la ignorancia funcional del legislador boliviano respecto a sus deberes constitucionales.



La Constitución Política del Estado es clara, la creación, modificación o supresión de tasas nacionales es una competencia privativa del nivel central del Estado, ejercida exclusivamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional (Art. 298.I.19 y Art. 158.I.23 CPE). Sin embargo, ante la autoatribución de potestades tributarias por parte del Órgano Judicial, mediante simples resoluciones administrativas internas, el Órgano Legislativo ha permanecido en un silencio cómplice, como si desconociera o ignorara su rol como único depositario de la potestad tributaria originaria.



Esta inacción no es neutral, es una renuncia deliberada a la función fiscalizadora y normativa que la Constitución le confiere. El legislador no solo omite regular con claridad y transparencia el régimen de financiamiento del Órgano Judicial, sino que permite que éste se autofinancie ilegalmente, convirtiendo derechos fundamentales, como el acceso al registro de la propiedad, en barreras económicas. En lugar de ejercer control, el Legislativo se convierte en espectador pasivo de una descomposición institucional que erosiona el principio de separación de poderes.



Peor aún, al no reaccionar ante la violación flagrante del principio nullum tributum sine lege, el legislador demuestra una ignorancia preocupante de los fundamentos del Estado de Derecho. No se trata de una omisión técnica, sino de una renuncia de su responsabilidad histórica como garante de la legalidad tributaria y de los derechos ciudadanos.



La solución no es compleja, basta con que la Asamblea Legislativa Plurinacional asuma su rol constitucional, dicte una ley clara y transparente que regule las fuentes de financiamiento del Órgano Judicial, respetando la naturaleza y límites de las tasas, y derogue cualquier norma administrativa que usurpe su potestad legislativa. Pero mientras el legislador siga confundiendo inacción con neutralidad, seguirá siendo cómplice de la mercantilización de la justicia y de la erosión del Estado constitucional.



En democracia, el silencio del legislador frente a la arbitrariedad no es prudencia, es incapacidad, negligencia o complicidad. Y en un Estado de Derecho, ninguna de las tres es admisible.



8.    Defender el Estado de Derecho, no solo la justicia



En síntesis, la imposición y el incremento de tasas por parte del Órgano Judicial es un acto ultra vires (fuera de las facultades), que viola la reserva de ley, la separación de poderes y la seguridad jurídica. Aunque es comprensible la necesidad de financiamiento institucional, el fin no justifica los medios ilegales. La solución no es que el Poder Judicial se convierta en legislador tributario, sino que el Legislativo asuma su responsabilidad y regule con transparencia el sistema de financiamiento del Órgano Judicial, garantizando al mismo tiempo el acceso universal a la justicia.



Llamamos a la comunidad jurídica, a los abogados, a las universidades y a la ciudadanía en general a estar vigilantes y a ejercer sus derechos constitucionales. Defender la legalidad tributaria es, en última instancia, defender la democracia y el Estado de Derecho.