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Análisis jurídico del Proyecto de Ley N° 307-24 a la luz de la Constitución y las Leyes Electorales
En los últimos años, el Órgano Electoral Plurinacional (OEP) ha sido objeto de tensiones políticas recurrentes que ponen en jaque uno de los pilares fundamentales del Estado constitucional boliviano: su AUTONOMÍA FUNCIONAL E INSTITUCIONAL. El reciente Proyecto de Ley N° 307-24, presentado ante la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), propone dos medidas de alto impacto institucional: 1) La suspensión temporal de funciones de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE) designados en 2019, y 2) La prórroga del mandato constitucional 2020–2025 hasta la posesión de nuevas autoridades.
Estas disposiciones no solo carecen de sustento normativo, sino que contradicen de manera manifiesta los principios constitucionales de separación de poderes, autonomía electoral, periodicidad del mandato y garantías del debido proceso. En un contexto de polarización política y desconfianza ciudadana, este proyecto representa un riesgo sistémico para la democracia constitucional, al instrumentalizar el poder legislativo para intervenir en órganos autónomos y prolongar ilegítimamente el ejercicio del poder político.
El presente análisis busca desmontar jurídicamente las pretensiones del proyecto, demostrando su inconstitucionalidad estructural y su potencial subsunción en delitos electorales y funcionales previstos en la legislación penal vigente.
I. Análisis constitucional de la autonomía del Órgano Electoral
El Artículo 205 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece con claridad que el Órgano Electoral Plurinacional es un órgano autónomo del poder público, con igual jerarquía que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Su autonomía no es una concesión política, sino una garantía institucional para preservar la imparcialidad en la administración de la democracia.
La CPE prohíbe expresamente que el OEP “reciba instrucciones de otro órgano del poder público”. Por tanto, cualquier intento de la ALP por disponer la suspensión de sus autoridades máximas constituye una injerencia directa en su esfera de competencia, violando el principio de no intervención que rige las relaciones entre órganos del Estado.
El Artículo 206.II CPE consagra la inamovilidad de los Vocales del TSE durante su período de seis años, sin posibilidad de reelección. Esta garantía no es meramente formal: responde a la necesidad de blindar a las autoridades electorales frente a presiones políticas o decisiones coyunturales.
La suspensión de funciones, salvo en los casos taxativamente previstos por ley, equivale a una DESTITUCIÓN ENCUBIERTA, vulnerando la estabilidad institucional que la Constitución busca proteger.
El Artículo 11 CPE consagra la separación, coordinación y cooperación entre órganos del Estado. Al pretender la Asamblea Legislativa suspender a autoridades de otro órgano constitucional, no coopera ni coordina: invade competencias ajenas.
Este acto no solo es inconstitucional, sino que rompe el equilibrio institucional que sustenta la democracia plural.
II. Régimen legal de suspensión de Vocales del TSE
El Artículo 239.II de la Ley N° 026 establece que la suspensión de funciones de un funcionario público solo opera al momento de la acusación formal del Ministerio Público en un proceso penal por delito doloso con pena mayor a cuatro años.
Esta medida:
En el caso del Proyecto 307-24, no existe acusación formal alguna, por lo que la suspensión propuesta carece de fundamento legal y constituye una sanción anticipada sin juicio previo.
El Artículo 248 de la Ley N° 026 dispone que, en procesos disciplinarios por faltas graves o muy graves, la SALA PLENA DEL TSE, sin la participación del Vocal encausado, puede disponer la suspensión provisional mientras dure el proceso.
Las faltas disciplinarias están taxativamente enumeradas en los Artículos 90 y 91 de la Ley N° 18, entre las que se incluyen:
Crucialmente, el procedimiento disciplinario garantiza:
El Proyecto 307-24 omite por completo este procedimiento, imponiendo una medida sancionatoria sin acusación, sin defensa y sin juez competente, violentando flagrantemente el derecho al debido proceso.
III. Análisis de la prórroga de mandatos
El Artículo 168 CPE establece que el mandato de las autoridades electas por voto popular es de cinco años.
En el caso actual, no existe impedimento legal ni constitucional para la celebración de elecciones en 2025. Por tanto, la prórroga propuesta carece de fundamento jurídico y constituye una violación directa del principio democrático consagrado en el Artículo 26 CPE.
IV. Subsunción en figuras penales relevantes
Delitos electorales
1. Art. 238.a) Ley N° 026: Ilegal ejecución de procesos electorales
Los senadores que aprueben el proyecto emiten una instrucción normativa contraria a la CPE y a la ley electoral, al:
Esto constituye una intervención ilegítima en la administración electoral, subsumible en el delito de “ilegal ejecución de procesos electorales”, sancionado con 2 a 5 años de prisión + 5 años de inhabilitación.
2. Art. 238.h) Ley N° 026: Obstaculización de procesos electorales
Al impedir que los Vocales del TSE ejerzan sus funciones, el proyecto obstaculiza de facto la realización de futuros procesos electorales, lo que configura el delito del inciso h), con pena de 2 a 5 años + 2 años de inhabilitación.
Delitos funcionales
Art. 153 Código Penal: Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes
Los senadores, como servidores públicos, dictan una resolución (ley) manifiestamente contraria a disposiciones expresas y taxativas de la CPE (Arts. 168, 205, 206).
Además, esta conducta afecta intereses superiores del Estado: la legitimidad democrática, la confianza ciudadana y la estabilidad institucional.
La pena aplicable es de 5 a 10 años de prisión + inhabilitación.
Cuadro comparativo: Subsunción penal de la conducta
DELITO | NORMA | ELEMENTOS CUMPLIDOS | PENA |
Ilegal ejecución de procesos electorales | Art. 238.a) Ley N° 026 | ✔ Instrucción contraria a CPE ✔ Obstaculización del TSE | 2–5 años + 5 años inhabilitación |
Obstaculización de procesos electorales | Art. 238.h) Ley N° 026 | ✔ Impide ejercicio de funciones del TSE | 2–5 años + 2 años inhabilitación |
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes | Art. 153 CP | ✔ Ley manifiestamente inconstitucional | 5–10 años + inhabilitación |
V. Vías de impugnación disponibles
4. Legitimación activa del Tribunal Supremo Electoral para constituirse en parte querellante, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24.32, de la Ley N° 18 del Órgano Electoral Plurinacional y el Artículo 286.1 del Código de Procedimiento Penal, normas que le otorgan facultad expresa para denunciar delitos electorales y de corrupción, así como para intervenir como parte querellante en aquellos casos calificados como graves.
Conclusión
El Proyecto de Ley N° 307-24 no es una iniciativa legislativa ordinaria, es un ataque frontal al orden constitucional boliviano. Su doble pretensión, suspender ilegalmente a las autoridades electorales y prorrogar mandatos sin causa constitucional, viola de manera manifiesta los principios de autonomía, separación de poderes, periodicidad del mandato y debido proceso.
Las vías de defensa institucional están disponibles y deben activarse con urgencia, el Ministerio Público, el TSE y la ciudadanía tienen el deber de impugnar, denunciar en la vía penal y constitucionalmente esta ilícita iniciativa.
Los promotores de este proyecto no solo cometen un error político, sino que incurren en delitos electorales y funcionales con penas severas. En democracia, el poder no se prolonga por decreto, sino que se renueva por voto.
La autonomía del Órgano Electoral no es un privilegio técnico, es la garantía última de que las urnas deciden, no los partidos. Defenderla no es una opción; es un imperativo constitucional.
Puedes consultar el PL 307-2024 en la siguiente dirección electrónica: https://apisi.senado.gob.bo/images/9ff109a8-2a4f-473d-9009-c186ec298780_1758575979.pdf