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Ciro Añez Núñez

La búsqueda de la verdad y la no impunidad


2018-07-23 - 18:59:29
En nuestro sistema jurídico se da una dualidad de sistemas que expresan la facultad sancionatoria estatal. El iuspuniendi del Estado se puede manifestar por la vía judicial (penal) o por la vía administrativa (sancionadora), pudiendo los bienes jurídicos ser protegidos mediante técnicas penales o administrativas, con la aclaración que el ámbito penal es para situaciones de mayor gravedad y peligrosidad que conlleva una afectación mayor a los bienes jurídicos tutelados.

Si bien, el principio de verdad material rige en ambos ámbitos resulta que en la vía administrativa se rige además por otros principios como la informalidad, la autotutela, entre otros (art. 4 de la Ley Nº 2341 de fecha 23 de abril del 2002 – Ley de procedimiento administrativo).

La verdad material se encuentra prevista en el art. 180-I de la Constitución boliviana y en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP) siendo ésta entendida por diversas doctrinarias como un principio jurídico procesal, mismo que dispone que la autoridad juzgadora, deberá llegar a conocer los hechos independientemente de que las partes procesales hayan propuesto las pruebas, por lo tanto, se encuentra íntimamente relacionada con la prueba y su valoración.

En todo proceso penal, la búsqueda de la verdad material debe ser la meta y dicha verdad no puede perseguirse a cualquier precio, sólo es posible hacerlo en el marco de un proceso con todas las garantías constitucionales. Se debe buscar una verdad muy aproximada a la realidad de los hechos. De allí que aparece su mayor importancia en el ámbito probatorio. Lo que debe probarse es el delito y su comisión por el acusado. Se debe apoyar una condena sólo sobre aquello indubitado y objetivamente probado. En caso de no llegar más allá de una duda razonable impone la absolución del acusado (in dubio pro reo).

El principio de verdad está asociado al valor de justicia material, por ende existe jurisprudencia nacional que la asimila como aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez. Este principio de verdad material consagrado por la propia Constitución, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia (Sentencias Constitucionales Nº 1662/2012, 0144/2012, 2769/2010-R, Auto Supremo Nº 761/2015-RRC-L de 12 de Octubre de 2015, entre otros).

En ese contexto, “debemos tener presente que todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales” (SC 01388/2011-R, del 30 de septiembre de 2011).

La verdad material jamás debe ser el motivo para vulnerar el debido proceso. No es cuestión de atropellar ni de incumplir AGREDE con las formalidades sino evitar aquel manifiesto y evidente excesivo formalismo o ritualismo. Lo contrario sería presunción de culpabilidad y caer nuevamente en un sistema inquisitivo. La verdad material en realidad adopta especial importancia en el ámbito probatorio.

En virtud de que la verdad material prima sobre la verdad formal, los administradores de justicia deberían VERIFICAR plenamente LOS HECHOS que sirven de motivo para sus decisiones, no en destruir determinadas formalidades, propias del debido proceso.

Considero, de forma personal, que la verdad material debe versar para aquellos determinados casos, donde el juzgador advierta absolutamente necesario reforzar su fallo, por lo tanto, debería permitírsele (previa reforma procesal, obviamente) que de manera excepcional, pueda adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aunque no hubieran sido propuesta por las partes, máxime si tiene la exigencia de que sus invocaciones de hechos que realiza en su sentencia deben responder a la realidad.

Por su parte, la tutela judicial efectiva consiste en la protección oportuna y la realización inmediata de los derechos e intereses de las personas por parte de los jueces y tribunales. El mismo que se encuentra consagrado en el art. 115 de la Constitución. Ésta contiene un triple enfoque:

1) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. En este caso, lamentablemente el art. 55-II de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra en contra ruta a este postulado, ya que se le ha dado al Ministerio Público la libertad de desestimar la denuncia y cualquier queja finalmente será resuelta por el fiscal superior (Fiscal departamental), sin que exista ninguna posibilidad de control jurisdiccional prevista en la ley sobre dicha actuación, impidiendo de esta manera el acceso a la jurisdicción.

2) Obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable. Una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y su contenido, es tan manifiesto y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Asimismo, cuando hablamos de tiempo razonable conlleva a evitar cualquier retardo malicioso en la administración de justicia (art. 177 Bis del Código Penal); y,

3) Que esa sentencia se cumpla (ejecutoriedad del fallo). Es decir, procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida, no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión.

Ambos (tanto la verdad material como la tutela judicial efectiva) son también considerados derechos.

Cabe advertir que conforme al art. 111 de la Constitución boliviana, los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria y crímenes de guerra son imprescriptibles así como también los delitos de corrupción cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico. No admiten régimen de inmunidad (art. 112 de la Constitución).

La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna (art. 113-I de la Constitución).

Desde una perspectiva internacional de protección de derechos humanos (DDHH), las víctimas de graves violaciones de los DDHH y del derecho internacional humanitario, así como sus familiares, tienen el derecho a un recurso efectivo. Esto implica el derecho a saber la verdad acerca del abuso que han sufrido, incluyendo la posibilidad de identificar a los perpetradores, las causas que originaron tales violaciones y, de ser el caso, la suerte final o el paradero de las personas desaparecidas de manera forzada.

Este derecho ha sido reconocido en decisiones legales tomadas por las Cortes en varios países, así como por instituciones judiciales internacionales. Mientras se definen bien los elementos principales del derecho, este continúa evolucionando y puede ser caracterizado de diferentes formas en ciertos sistemas legales.

La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas confirma el derecho a la verdad como un derecho exigible en sí mismo. El Tratado, que entró en vigencia en diciembre de 2010, proporciona a las víctimas el derecho a saber la verdad en relación con las desapariciones forzadas, el progreso y resultados de las investigaciones, y el destino de las personas desaparecidas. También establece las obligaciones del Estado, incluyendo los deberes de proporcionar restitución, indemnización y garantías de no repetición.

Varias resoluciones e informes de las Naciones Unidas preparados por expertos independientes contienen declaraciones explícitas sobre el derecho a la verdad.

La Asamblea General de las Naciones Unidas enfatizó que la comunidad internacional debe “procurar reconocer el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, así como el de sus familias y la sociedad en general a conocer la verdad hasta donde sea posible” (Resolución Nº 9/11 de 24 de septiembre de 2008. El derecho a la verdad, A/HRC/RES/9/11).

La Comisión y la Corte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han confirmado que el derecho a la verdad se halla establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos conforme a las disposiciones que amparan el derecho a un juicio justo, libertad de pensamiento y expresión y el derecho a la protección judicial.

Bolivia ha aprobado y ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) mediante Ley Nº 1430, 11 de febrero de 1993, y conforme al bloque de constitucional previsto en el art. 410-II de la Constitución boliviana vinculado con el artículo constitucional 256, establece que “los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”. De esta manera, “los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”; por lo tanto, se goza de tales protecciones y en ejercicio del derecho a la verdad es posible acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en búsqueda de la correspondiente responsabilidad estatal.

Cabe mencionar que la CIDH, en una serie de casos, ha ratificado el derecho a la verdad de las víctimas, los familiares más cercanos y la sociedad en su conjunto; y, en consecuencia ha establecido que:

1. El Estado está obligado a proveer a las familias de las víctimas la verdad sobre las circunstancias relativas a los crímenes (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988).
2. El resultado de todos los procedimientos investigativos debe ser divulgado al público para que “la sociedad sepa la verdad” (Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003).
3. La sociedad tiene el derecho a saber la verdad relacionada con los crímenes para prevenirlos en el futuro (Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 22 de febrero de 2002).
4. Las leyes de amnistía que impiden la investigación de los hechos sobre violaciones graves a los derechos humanos y el establecimiento de responsabilidades no están permitidas bajo el derecho internacional de los derechos humanos (Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001).

En ese sentido, las víctimas de graves violaciones de los DDHH y del derecho internacional humanitario, la búsqueda de la verdad, la responsabilidad del Estado y la reparación del daño ocasionado resultan ser imprescriptibles y tampoco se puede invocar cosa juzgada para impedir que la verdad material sea realmente conocida, un ejemplo de ello es el Caso del Caracazo Vs. Venezuela, Sentencia de 29 de agosto de 2002, mediante el cual la CIDH responsabilizó al Estado venezolano la obligación de pagar, por concepto de indemnización del daño material, la cantidad total de 1.559.800,00 dólares norteamericanos.

Como vemos a nivel de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se busca la responsabilidad de los Estados de partes a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos a la indemnización económica por los daños ocasionados.


El art. 113-II de la Constitución boliviana, establece que en caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño.

Asimismo, es de suma importancia, saber que no solo se cuenta con esta posibilidad de la responsabilidad económica de los Estados partes a la Convención (CIDH) para estos casos de notoria gravedad (el cual incide en el pago de indemnizaciones pecuniarias a favor de las víctimas por tales ilícitos, cuyo dinero finalmente sale del erario nacional – de cierta manera lo pagamos todos - por los actos de abuso de poder cometidos por aquellos gobiernos de turno elegidos o no, que se tornaron arbitrarios y dictatoriales contra las personas sean éstos sus propios ciudadanos y/o personas extranjeras en dicho país) sino que además desde el contexto del Derecho Internacional Penal resulta que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y para tal fin, es menester adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia y poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes.

Es así que existe el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el mismo que ha sido aprobado y ratificado por el Estado boliviano mediante Ley Nº 2398 de fecha 23 de mayo de 2002). La Corte Penal Internacional tendrá competencia respecto de las personas naturales y en consecuencia quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente (art. 25 del Estatuto de Roma) y podrá ser penado de conformidad con dicho Estatuto.

Cabe mencionar que es competencia de la Corte Penal Internacional (CPI) juzgar los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, estos son a saber: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; y, d) El crimen de agresión. Todos estos delitos imprescriptibles (art. 29 del Estatuto).

De conformidad con el art. 20 del Estatuto, la CPI no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o, b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial, sea éste Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

Del mismo modo, es aplicable contra el jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar siendo penalmente responsable por los crímenes que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento; entre otros aspectos más previstos en el art. 28 del Estatuto.

La intervención de la CPI se basa en el principio de complementariedad, es decir, será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, esto significa que solo puede actuar cuando la CPI considere que la justicia de un país no sancionó a los responsables de los crímenes de competencia de este Tribunal Internacional, lo que se busca es evitar la impunidad y sancionar a los responsables de los delitos imprescriptibles antes mencionados.

Se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; y, e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. (Art. 6 del Estatuto de Roma).

Se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

El Estatuto (art. 7) hace las siguientes aclaraciones:

a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;

b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 del Estatuto cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; y,

i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede (art. 7 num. 3 del Estatuto).

Se entenderá por “crímenes de guerra”, todas las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, así como otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional y demás especificaciones previstas en el art 8 del Estatuto.

La CPI establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. En ese sentido, la Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación, restitución, indemnización y rehabilitación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas (art. 75 del Estatuto).

La Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario, el mismo que se encuentra establecido por decisión de la Asamblea de los Estados Partes en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la CPI y de sus familias (art. 79 del Estatuto).

Como vemos, la protección a las víctimas no solo es nacional y los derechos a la verdad y a la no impunidad trascienden fronteras, por lo tanto, en caso de que la tutela judicial nacional no logre tales propósitos, para evitar la falta de responsabilidad estatal, las víctimas pueden acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, con la finalidad de evitar la impunidad de los autores de delitos más graves de trascendencia para la comunidad internacional, una vez cumplido el principio de complementariedad, las víctimas pueden acudir ante la Corte Penal Internacional para el debido juzgamiento en búsqueda de responsabilidad penal individual de los autores de tales crímenes además de la reparación a favor de las víctimas.

*Abogado de litigios, Doctorando en Derecho Constitucional y Derecho Administrativo, Máster en Derecho Procesal Penal, profesor universitario de pregrado y postgrado.

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